Artículo 735 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 735.- También tiene obligación de rendir cuentas cuando por causas graves, que calificará el Juez, las exijan el curador, el Agente de la Procuraduría Social, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o el adolescente, y en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro de los quince días a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.