Artículo 75 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 75.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. De la persona menor de edad no emancipada, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. De la persona menor de edad que no esté bajo la patria potestad y de los incapaces, el de su tutor;
III. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
IV. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo hecho en el lugar donde la cumplen; y V. Los privados de su libertad corporal por más de seis meses en la población en que la cumplan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.