Artículo 767 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 767.- Designarán por sí mismos al curador con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en el artículo 649, observándose lo que en él se dispone respecto de esos nombramientos; y II. Los menores de edad emancipados, tratándose de negocios judiciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.