Artículo 773 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 773.- En los casos en que conforme a este código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario equivalente a la mitad que le corresponda al tutor, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución.
Si hiciere algunos gastos en su desempeño le serán cubiertos con cargo al patrimonio del incapaz.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.