Artículo 787 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 787.- En el acto de la Constitución del patrimonio de familia, deberá indicarse el nombre de los sucesores en la propiedad de los bienes, para el caso de que ocurra el fallecimiento del constituyente durante la vigencia del Régimen de patrimonio de familia; bastando para que opere la transmisión con la exhibición de la copia certificada del acta de defunción o presunción de muerte del constituyente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.