Artículo 790 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 790.- Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas, y si estos son incapaces, sus tutores, sus representantes o el Agente de la Procuraduría Social, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.