Artículo 800 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 800.- Los bienes muebles por su naturaleza que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del predio o edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.