Artículo 805 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 805.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren utilizado para repararlo o construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la construcción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.