Artículo 847 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 847.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído la parte que al dividirse le tocare, exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.