Artículo 86 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 86.- Para acreditar la posesión de estado civil se deberá atender, el trato y comportamiento en el seno de la familia respectiva, la fama que sobre el particular tenga la persona en sus relaciones sociales y de familia así mismo se deberá tomar en consideración el nombre propio que utilice quien posea un estado civil.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.