Artículo 891 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 891.- Los bienes muebles son susceptibles de usucapión cuando son poseídos con buena fe, pública, pacífica y continuamente en tres años.
Faltando la buena fe, se usucapirán en cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.