Artículo 894 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 894.- La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;
II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
III. Entre hermanos;
IV. Entre consortes;
(REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integran éste;
VII. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VIII. Contra quienes se encuentren en servicio público fuera del estado; y IX. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.