Código Civil estatal

Artículo 95 de Código Civil del Estado de Jalisco

Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 95.- Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia.

I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;

III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea;

y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 95 de Código Civil del Estado de Jalisco?

Art. 95.- Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia. I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición; II. A uno de los hijos mayores de edad que…

¿Está vigente el artículo 95?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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