Artículo 95 de Código Civil del Estado de Jalisco
Código Civil del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 95.- Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia.
I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;
III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea;
y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.