Artículo 4.136 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.136.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.G. 14 DE MARZO DE 2016)
En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.
(ADICIONADO, G.G. 14 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios (sic) moroso. El Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
50 (ADICIONADO, G.G. 14 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.