Artículo 4.147 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
(ADICIONADO, G.G. 7 DE MAYO DE 2015)
Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.