Artículo 4.18 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden.
No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos.
(ADICIONADO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
El trabajo del hogar consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar, así como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para el sostenimiento del hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes durante el matrimonio, equivalentes a la aportación económica del otro cónyuge.
(ADICIONADO, G.G. 6 DE MARZO DE 2010)
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Educación de los hijos y administración de bienes
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.