Artículo 5.250 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 5.250.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando constancia del estado en que se hallen los inmuebles;
II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al propietario con sus accesiones.
Usufructo por donación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.