Código Civil estatal

Artículo 7.436 de Código Civil del Estado de México

Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar:

262 I. Si una de las partes renunció a ella;

II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;

V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Extinción de deudas correlativas

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 7.436 de Código Civil del Estado de México?

La compensación no tiene lugar: 262 I. Si una de las partes renunció a ella; II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado; III.…

¿Está vigente el artículo 7.436?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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