Artículo 8.76 de Código Civil del Estado de México
Código Civil del Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.76.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México, proveerá lo necesario para capacitar, actualizar y profesionalizar al personal del mismo, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado México y su Reglamento Interior.
411 TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación.
TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956.
CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código.
QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de los solicitantes de sus servicios.
SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo.
Para aplicar la legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes:
1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por la presente legislación.
3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código.
412 4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior.
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.- C. Roberto Modesto Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le de el debido cumplimiento Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de junio del 2002.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA).
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA)
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] G.G. 17 DE JULIO DE 2003.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 10 DE AGOSTO DEL 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
413 G.G. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 16 DE ENERO DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO NÚMERO 74.
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite se resolverán de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes hasta antes de entrar en vigor este Decreto.
G.G. 29 DE AGOSTO DE 2007.
DECRETO NÚMERO 75.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
414 SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- El formato al que se refiere el artículo 2.348 deberá ser elaborado por el Poder Judicial del Estado de México; y modificado por éste mismo cuando sea necesario en razón de actualizaciones por reformas a los diferentes ordenamientos del Estado.
G.G. 3 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- La integración del Consejo Directivo y la designación del Director General, deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México aplicará las disposiciones reglamentarias en materia registral vigentes en lo que no se oponga a lo establecido por el presente Decreto, hasta en tanto se expidan las que habrán de sustituirlas. En tanto no se expida el Reglamento Interior del Instituto de la Función Registral del Estado de México éste se regirá por las disposiciones del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México publicado el 5 de abril de 1999 en la "Gaceta del Gobierno", que no contravengan lo previsto en este Decreto.
QUINTO.- El Consejo Directivo, en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto de la Función Registral del Estado de México.
SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaria General de Gobierno, se transferirán al Instituto de la Función Registral del Estado de México, en los términos que establezcan las Secretarías General de Gobierno y de Finanzas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
SÉPTIMO.- Se respetarán los derechos laborales adquiridos por los servidores públicos adscritos a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno que pasen a formar parte del Instituto de la Función Registral del Estado de México.
415 OCTAVO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se subrogan al Instituto de la Función Registral del Estado de México, los derechos y obligaciones de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno.
NOVENO.- Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en trámite en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión por el Instituto de la Función Registral del Estado de México, de conformidad con las atribuciones que le confiere el presente Decreto.
DÉCIMO.- Los recursos económicos, pagos y otros actos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto a favor de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad de la Secretaría General de Gobierno, se entenderán transferidos o aplicables al Instituto de la Función Registral del Estado de México a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO.- El fideicomiso a que se refiere el artículo Octavo del presente Decreto deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Secretaría de Finanzas en los términos del artículo 7 de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México.
DÉCIMO SEGUNDO.- La operación de los sistemas automatizados, informáticos y electrónicos y la utilización de folios en las oficinas del Registro Público de la Propiedad, a los que hace referencia el artículo 8.64 del Código Civil del Estado de México, se realizarán de manera gradual, de conformidad con el programa que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Estatal, por lo que las oficinas registrales, hasta en tanto cuenten con un sistema informático, continuarán operando con sus sistemas y mecanismos actuales.
DÉCIMO TERCERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y documentación se haga referencia a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad o al Director General del Registro Público de la Propiedad, se entenderá al Instituto de la Función Registral del Estado de México y al Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO.- Las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el funcionamiento del Instituto de la Función Registral del Estado de México.
DÉCIMO QUINTO.- En caso de que se modifique posteriormente el Código Financiero del Estado de México y Municipios con respecto al régimen aplicable al 416 fideicomiso a ser constituido de conformidad con el presente Decreto, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el fiduciario de dicho fideicomiso, o bien con el Instituto de la Función Registral del Estado de México o con el Estado, respectivamente, con relación a dicho fideicomiso, en los términos y condiciones pactados.
DÉCIMO SEXTO.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el fiduciario del fideicomiso que se constituya de conformidad con el presente Decreto o con el Instituto de la Función Registral del Estado de México, con relación a dicho fideicomiso, en los términos y condiciones pactados.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En caso de que el patrimonio que sea afectado por el Instituto de la Función Registral del Estado de México al fideicomiso que se constituya de conformidad con el presente Decreto se revierta por cualquier motivo al patrimonio del Estado o sea asignado o reincorporado a otra entidad de la administración pública centralizada o de la administración pública paraestatal que sustituya al Instituto de la Función Registral del Estado de México, los derechos y las obligaciones que se deriven de los convenios, contratos, afectaciones, transmisiones y financiamientos celebrados por el Instituto de la Función Registral del Estado de México o bien, por el fiduciario del fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, con respecto a dicho patrimonio y el fideicomiso, subsistirán en sus términos hasta en tanto se liquiden o sean cumplidas las obligaciones adquiridas con ese respecto. En este sentido, los acreedores del fideicomiso al cual se hubiere afectado una parte o la totalidad de los ingresos del Instituto de la Función Registral del Estado de México, seguirán teniendo el derecho a recibir el pago de las obligaciones que corresponda, de conformidad con los contratos que al efecto se hubieren celebrado, como si dicha reversión, asignación o reincorporación no hubiere tenido lugar.
DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
G.G. 27 DE DICIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 7 DE AGOSTO DE 2008.
417 ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 6 DE MARZO DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
TERCERO.- La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos:
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro. Ixtlahuaca. Sultepec y Temascaltepec;
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango;
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco.
CUARTO.- Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl;
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
418 QUINTO.- Los procedimientos y actuaciones penales y civiles que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en ese momento.
SEXTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
G.G. 18 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se abroga el Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de México publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el día 18 de febrero del año 2009 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan a la presente Ley quedan derogados.
CUARTO.- Se reforma el Libro Octavo del Código Civil del Estado de México del 07 de junio del año 2002 y todas las disposiciones y criterios registrales que se opongan al presente Decreto quedan derogadas.
QUINTO.- El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de su publicación.
SEXTO.- El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral.
419 OCTAVO.- El Traslado de información que se haga para la apertura de los Folios, con base en los datos de libros, imágenes digitalizadas, o cualquier otro documento del Acervo Registral, se hará en los términos existentes, sin calificación alguna. De todo traslado deberá dejarse constancia en su fuente, señalando el número de Folio que le corresponda e incluirá todos los asientos vigentes.
Además deberá asentarse el aviso definitivo, aún cuando no se haya convertido en inscripción, regla que deberá observarse en cualquier caso de apertura de Folio Real Electrónico.
NOVENO.- Para el caso de errores en el traslado de la información registral, se estará a lo que dispone este Código Civil y la Ley Registral, en tratándose de la corrección de errores materiales.
DÉCIMO.- Los documentos ingresados que obren en el Registro, ya sea inscritos, suspendidos o denegados, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir de la publicación de la presente Ley que no hayan sido retirados por los interesados, deberán remitirse a un Archivo en el Estado de México.
DÉCIMO PRIMERO.- Respecto de todos los libros o legajos que se encuentren en resguardo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá procederse como se establece en la presente Ley, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su publicación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las referencias en Ley a anotaciones marginales se harán en el Folio.
DÉCIMO TERCERO.- Las Oficinas Registrales mientras no operen con sistema electrónico, seguirán haciendo sus funciones en soporte de papel.
G.G. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Cuando en otros ordenamientos legales, se haga referencia al término personas con capacidades diferentes, se entenderá que corresponde al término personas con discapacidad.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado hará las modificaciones a los reglamentos, decretos administrativos, acuerdos y demás disposiciones de su competencia, 420 para incorporar a estos el término de discapacitados en sustitución de personas con capacidades diferentes, de acuerdo con el presente Decreto.
G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
G.G. 3 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Los juicios y actuaciones que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes en ese momento.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.
G.G. 15 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Los procedimientos de adopción simple que se encuentren radicados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, serán concluidos de conformidad con las normas vigentes a su radicación.
421 CUARTO.- Las adopciones simples decretadas seguirán surtiendo sus efectos legales, de conformidad con las normas que las regulaban.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan o contradigan a lo contenido en este Decreto.
SEXTO.- EI Titular del Ejecutivo del Estado, expedirá las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias, para hacerlas acordes al presente Decreto, dentro del plazo de sesenta días a partir de su entrada en vigor.
G.G. 9 DE AGOSTO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 460.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 9 DE AGOSTO DE 2012.
DECRETO NÚMERO 462.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Los agentes del Ministerio Público continuarán su intervención en los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, en los casos en que los menores o incapaces carezcan de representante legal o cuando la autoridad judicial así lo determine, siempre que advierta que el representante es omiso o actúa en contra del interés superior de aquéllos.
La intervención a que se refiere el párrafo anterior se realizará por conducto de las unidades administrativas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en los términos que determine el Procurador.
CUARTO.- Los agentes del Ministerio Público que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren adscritos a órganos jurisdiccionales en materias civil y familiar, serán distribuidos en las unidades administrativas de la 422 Procuraduría General de Justicia del Estado de México, conforme a las necesidades del servicio.
G.G. 10 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Quedan sin efectos las normas jurídicas de igual o inferior jerarquía, en cuanto se opongan al presente Decreto.
G.G. 24 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 31 DE AGOSTO DE 2012.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan los ordenamientos jurídicos de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
G.G. 7 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobierno del Estado de México vigilará, de ser el caso, que los contratos de adhesión cumplan con la normatividad en vigente.
423 ARTÍCULO TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 25 DE ABRIL DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.
G.G. 9 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 14 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.
G.G. 23 DE OCTUBRE DE 2014.
424 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 14 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- La Legislatura del Estado proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
G.G. 15 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 369, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4.270 Y 4.271 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4.273 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 370, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4.129 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
425 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 371, POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4.127 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Período (sic) Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO NÚMERO 372, POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4.46, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4.95, LA FRACCIÓN III Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4.144, EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN II Y ADICIÓN DE UN ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4.228; Y SE DEROGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4.99 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno'.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, perdiendo vigor al momento de esta publicación.
G.G. 7 DE MAYO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
426 SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Código se concluirán conforme a las disposiciones del ordenamiento que se reforma.
G.G. 8 DE MAYO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 22 DE JUNIO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
G.G. 13 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
G.G. 6 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
427 TERCERO. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, proveerán lo conducente para el cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO. La Junta de Gobierno del DIFEM llevará a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Junta de Gobierno de cada organismo público descentralizado de Asistencia Social y Protección de la Infancia de carácter municipal llevará a cabo las adecuaciones reglamentarias correspondientes a los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las autoridades estatales y municipales preverán que sus respectivos presupuestos para el ejercicio fiscal del año 2016, se contemple lo necesario para la operación de la Procuraduría de Protección correspondiente a más tardar el primero de julio del año 2016.
G.G. 12 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado realizará las reformas correspondientes a los ordenamientos jurídicos respectivos en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos económicos que se recauden derivados del pago establecido en el artículo 7.57 Bis del Código Administrativo del Estado de México, únicamente podrán ser utilizados para programas de movilidad sustentable.
QUINTO. La Secretaría de Movilidad en coordinación con la Secretaría de Finanzas, realizará los estudios correspondientes a efecto de determinar el tipo de licencia de conductor necesaria para la prestación del servicio, en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales. En tanto se da cumplimiento a lo anterior, se continuará prestando el servicio con las licencias vigentes.
SEXTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
428 G.G. 20 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. Los Centros de Asistencia Social que se encuentren operando contarán con un plazo improrrogable de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para obtener la autorización respectiva.
CUARTO. El Ejecutivo realizará las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El DIFEM, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, creará una página de internet en la que difundirá la información relativa a niñas, niños y adolescentes que sean canalizados a los Centros de Asistencia Social a su cargo, para posibilitar que algún familiar los pueda localizar y en su caso, deduzcan los derechos que a su interés convenga.
SEXTO. La Legislatura proveerá los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto.
SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia DIF, Estado de México, presentara a la legislatura un informe del impacto social del presente decreto, al año de su entrada en vigor.
G.G. 24 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
ARTÍCULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 25 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
429 ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
G.G. 5 DE NOVIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
G.G. 9 DE DICIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
TERCERO.- El Consejo Dictaminador en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto, adecuará los lineamientos correspondientes.
CUARTO.- Los lineamientos que para efecto se expidan deberán considerar los procedimientos necesarios a fin de conocer los Antecedentes Penales de los solicitantes; así como los de informar a las autoridades correspondientes del resultado del dictamen emitido por el Consejo Dictaminador.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se, opongan a lo establecido en el presente Decreto.
G.G. 6 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 57.- POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY DE LA GESTIÓN PÚBLICA DIGITAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS Y LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” DEL ESTADO DE MÉXICO Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS”.] 430 PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
TERCERO.- Para efecto de los trámites y servicios, las autoridades del Estado estarán obligados a colocar en los Portales Transaccionales, las aplicaciones necesarias, en los sitios web antes mencionados en un plazo no mayor a un año a partir del día en que entre en vigor el presente Decreto.
CUARTO.- Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por este Decreto, vigentes al momento de la publicación de la misma, seguirán vigentes en lo que no se opongan a ésta, hasta en tanto se expidan las que deban sustituirlas.
(F. DE E., G.G. 3 DE FEBRERO DE 2016)
El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Ejecutivo Estatal deberá presentar a consideración del Consejo durante su primera sesión, los proyectos de reglamentos, para su posterior publicación.
SEXTO.- Las facultades que de conformidad con el presente Decreto deban ejercer las autoridades del Estado, las llevarán a cabo a través de los órganos que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo.
SÉPTIMO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá instalar el Consejo Estatal de Gobierno Digital por convocatoria del Presidente de la misma.
OCTAVO.- Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades del Estado deberán tener en el SEITS la totalidad de sus trámites y servicios.
NOVENO.- En la primera sesión del Consejo se deberán expedir las disposiciones que deberán observar las autoridades del Estado, en el diseño y establecimiento de las medidas de seguridad y de protección de los datos personales que proporcionen las personas al efectuar trámites y servicios electrónicos, la Agenda Digital y los Estándares de Tecnologías de la Información, mismos que deberán publicarse en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.
(F. DE E., G.G. 3 DE FEBRERO DE 2016)
431 DÉCIMO.- Para que las dependencias establecidas en el artículo 67 de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios sean autoridades certificadoras en el Estado, se debe celebrar un convenio de colaboración entre ellas y el Gobierno del Estado, para efecto de darles tal carácter.
DÉCIMO PRIMERO.- El RETyS deberá operar en observancia a lo establecido por el presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días posteriores a la entrada en vigor del decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los trámites y servicios que prestan las autoridades del Estado podrán ser desahogados de manera electrónica, sin perjuicio de aquellos que ya se realizaban a través de esa vía.
(F. DE E., G.G. 3 DE FEBRERO DE 2016)
DÉCIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda abrogada la Ley para el Uso de los Medios Electrónicos del Estado de México publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el tres de septiembre de dos mil diez y se deroga el Libro Décimo Quinto del Código Administrativo del Estado de México publicado en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" el cinco de enero de dos mil seis.
DÉCIMO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de este Decreto, deberán estar consideradas en la partida presupuestal que apruebe la Honorable Legislatura del Estado para tal efecto.
G.G. 14 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 68.- POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2.20, EL ARTÍCULO 3.27, EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3.30, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4.7, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.31, LOS ARTÍCULOS 4.56 Y 4.91, EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4.95, LOS ARTÍCULOS 4.104 Y 4.105, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 4.109, EL EPÍGRAFE Y EL ARTÍCULO 4.127, EL ARTÍCULO 4.128, EL EPÍGRAFE, EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN II, LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 4.129, LOS ARTÍCULOS 4.135 Y 4.136, EL EPÍGRAFE Y EL ARTÍCULO 4.138, EL ARTÍCULO 4.139, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.144, EL ARTÍCULO 4.202, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4.205, EL EPÍGRAFE Y EL ARTÍCULO 4.222, LOS INCISOS A) Y C) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.228, EL ARTÍCULO 4.321, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 4.383, SE ADICIONAN EL PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 4.129, LOS 432 ARTÍCULOS 4.397 BIS Y 4.397 TER, LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 7.156, LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 7.157 Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 3.26, EL EPÍGRAFE Y EL ARTÍCULO 3.28, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 4.4, LOS EPÍGRAFES Y LOS ARTÍCULOS 4.5 Y 4.6, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.7, LOS EPÍGRAFES Y ARTÍCULOS 4.21, 4.28, 4.63, 4.64, 4.68, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 4.99, EL EPÍGRAFE Y EL ARTÍCULOS (SIC) 4.101, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4.129, LOS EPÍGRAFES Y LOS ARTÍCULOS 4.137, 4.140, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4.144 Y 4.148, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.223, EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.228, LOS ARTÍCULOS 4.231, 4.265, EL CAPÍTULO I "DE LA EMANCIPACIÓN" DEL
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.