Artículo 1153 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1153. Prescriben en dos años:
I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, cuando no deban quedar sujetos a las prescripciones de las leyes aplicables en materia laboral. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; así como la de éstos y la de los fondistas, para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos;
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; y V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.