Artículo 1609 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1609. Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados con fines de asistencia social o para establecimientos que se dediquen a ella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.