Artículo 1678 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1678. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Sección Segunda De la representación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.