Artículo 1791 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1791. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, como lo son quienes ejerzan patria potestad, los tutores, directores de colegios o talleres, entre otros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.