Artículo 1864 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1864. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, cuando la substitución sea posible. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.