Artículo 1920 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1920. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el mencionado Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para escribir alguna de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público por razón de su oficio o desde aquella fecha en que, por otros medios y que no sean sólo declaraciones de testigos, se demuestre que ya se había otorgado el documento en cuestión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.