Artículo 223 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 223. La acción que nace de esta clase de nulidad, puede ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
La acción de nulidad que nace del adulterio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.