Artículo 338 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 338. Los acreedores legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que los herederos del hijo, si éste no dejó bienes suficientes para pagarles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.