Artículo 409 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 409. La patria potestad sobre los hijos se ejerce: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
I. Por el padre y la madre; (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
II. A falta de los padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor o incapaz, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de sus descendientes, a criterio de la autoridad competente, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si éste ya hubiese cumplido los doce años. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
III. Tratándose de menores puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, ejercerá la patria potestad únicamente el padre y la madre y, a falta de padres, los abuelos tendrán una expectativa de derecho que deberán hacer valer conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Para que los abuelos de menores que hayan sido puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, puedan adquirir el derecho y la obligación de ejercer la patria potestad, en términos de la presente fracción, deberán manifestar su interés para ello ante juez familiar que corresponda, dentro de los primeros 90 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto que contempla el artículo 494 Bis de este Código. (Ref. P. O.
No. 19, 31-III-11)
En caso de que alguno de los abuelos manifieste el interés que establece el párrafo anterior, se aplicará lo establecido en la fracción II de este artículo y demás normas establecidas para el ejercicio de la patria potestad de los abuelos. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.