Artículo 622 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 622. Cuando el traslado o retención hayan ocurrido en un período menor a un año, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata y automática, sin sujetarse a mayores formalidades. Transcurrido dicho plazo, la restitución será mediante mandato de la autoridad competente requerida, tomando en cuenta el interés superior del menor y sin perjuicio del artículo anterior.
No obstante, no procederá la restitución cuando:
I. Las personas, instituciones u organismos encargados del cuidado del menor, no ejercieren efectivamente su derecho de custodia en el momento del desplazamiento o hubieren consentido con posterioridad la retención; o II. Que existiere un grave riesgo de que la restitución pudiere exponerle a un peligro físico o psicológico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.