Artículo 791 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 791. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por tercero sin mandato alguno; en este último caso, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio la ratifique.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.