Artículo 916 de Código Civil del Estado de Querétaro
Código Civil del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 916. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de la cosas mezcladas o confundidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.