Artículo 1088 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1088.- Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán las aguas.
Si las aguas son de propiedad federal se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.