Artículo 1090 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1090.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley sobre aguas de jurisdicción federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.