Artículo 1099 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1099.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia o paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1091 a 1094.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.