Artículo 1123 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1123.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
117 I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.