Artículo 1158 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1158.- Sólo puede dar en usufructo el que puede enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.