Artículo 1214 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1214.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1189, 1190, 1191 y 1192.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.