Artículo 1251 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1251.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1249 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.