Artículo 1366 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1366.- El heredero o legatario no pueden enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien heredan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.