Artículo 1393 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1393.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1391 perdonare al ofensor, recobrará este el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.