Artículo 1501 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1501.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el tiempo que le señale 152 no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerlo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.