Artículo 1504 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1504.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.