Código Civil estatal

Artículo 1578 de Código Civil del Estado de Sonora

Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 1578.- No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;

158 II. Los menores de dieciséis años;

III. Los que no estén en su sano juicio;

IV. Los ciegos; sordos o mudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1578 de Código Civil del Estado de Sonora?

ARTICULO 1578.- No pueden ser testigos del testamento: I. Los amanuenses del notario que lo autorice; 158 II. Los menores de dieciséis años; III. Los que no estén en su sano juicio; IV. Los ciegos; sordos o mudos; V.…

¿Está vigente el artículo 1578?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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