Artículo 1578 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1578.- No pueden ser testigos del testamento:
I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
158 II. Los menores de dieciséis años;
III. Los que no estén en su sano juicio;
IV. Los ciegos; sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.