Artículo 1665 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1665.- En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el 166 capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.