Artículo 1675 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1675.- La herencia legítima se abre:
I. Cuando no existe testamento , o este es inexistente;
II. Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;
III. Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
167 IV. Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias.
En el primer caso, la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida en que las disposiciones testamentarias a ellos relativas hayan caducado con respecto al heredero o al legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y V. Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.