Artículo 169 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 169.- Si el padre o la madre de un hijo habido fuera de matrimonio o ambos lo reconocieren al presentarlo dentro del término de la ley para que se registre su nacimiento, el acta de este contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, además de los nombres del progenitor que lo reconozca. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.