Artículo 1694 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1694.- A falta de padre y madre sucederán los ascendientes mas próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.