Artículo 1698 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1698.- Los ascendientes, aun cuando no lo sean por matrimonio, tienen derecho a 169 heredar a sus descendientes, siempre y cuando comprueben debidamente la paternidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.