Artículo 1812 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1812.- Cuando fuere heredera la beneficencia pública o los herederos fueren menores, intervendrá el ministerio público en la aprobación de las cuentas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.