Artículo 1817 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1817.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.